“…Dentro del caso objeto de análisis se puede observar que, la Sala de la Corte de Apelaciones, sobre la base del agravio específico que fue planteado, no explicó de manera comprensible la decisión de no subsumir los hechos acreditados por el a quo en los dos tipos penales cuya inobservancia fue señalada por el apelante (obstrucción a la justicia y procuración de impunidad o evasión), ya que, se limitó a considerar que la prueba diligenciada y valorada no logra destruir la presunción de inocencia de la procesada, y que por tanto, la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho, al no evidenciarse la autoría en los hechos que se le acusan, esta Cámara establece que omitió realizar sobre la base de los hechos acreditados dentro de la integralidad de la sentencia, un exhaustivo y congruente análisis jurídico que permita generar una tesis interpretativa sobre la existencia o no de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales regulados en los artículos 48 de la Ley contra la Narcoactividad y 9 literal c) de la Ley contra la Delincuencia Organizada (…).
Con lo anterior, se establece que, el ad quem (…), no cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, se inobservó el debido proceso…”